De antaño, el contrato de prestación de servicios, ha sido utilizado por las Entidades del Estado y algunos empleadores del sector privado, para contratar los servicios de personal técnico y profesional sin generar el pago de prestaciones laborales; vale decir, que hoy en día, casi que el 60% de los puestos de trabajo en las Entidades del Estado, son contratados a través de la referida modalidad.
Desafortunadamente, la vinculación a través del contrato de prestación de servicios aunque es legal, ha sufrido un despropósito respecto de lo que buscaba el legislador con dicha figura, pues como se indicó previamente, a través de la referida modalidad se han desmejorado las condiciones laborales de muchos trabajadores por lo siguiente:
Por un lado, un profesional vinculado por carrera o como se conoce coloquialmente “DE PLANTA”, dependiendo la Entidad a la que se encuentre adscrito, tiene derecho a recibir algunas de las siguientes prestaciones:
Por otra parte, un CONTRATISTA únicamente recibe los Honorarios pactados mensualmente y con los cuales, debe cancelar el 100% de su Seguridad Social Integral (Salud, Pensiones y Riesgos Laborales), pero bajo el entendido que cuenta con total autonomía para desarrollar sus obligaciones contractuales; es decir, que en principio no debe estar bajo la subordinación de un superior, cumplir horarios y en específico, recibir órdenes.
Bajo los anteriores parámetros, el contrato de PRESTACION DE SERVICIOS se encuentra ajustado a derecho; pero se torna en ilegal y se desdibuja su naturaleza jurídica, cuando a través de la referida modalidad de contratación, se camufla una verdadera relación laboral y en esa medida, se encomienda al CONTRATISTA labores que son de carácter permanente, es decir, que hacen parte del giro ordinario de la Entidad y que además, guardan similitud con las de un empleado de planta. Aunado a ello, el contratista es obligado a cumplir horarios, horas extra, acatar órdenes, prestar sus servicios directamente en la sede u oficinas de la Entidad y con los implementos que aquella le suministra. Cuando todo esto sucede, se abusa de aquella figura jurídica y por ende, el trabajador que se ha visto sometido a ello, tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, bajo las mismas condiciones de un trabajador de planta.
Sobre el particular, es oportuno traer a colación lo ya indicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando sobre el contrato realidad señaló: “El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operatividad en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.
Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.”
Así las cosas, es oportuno concluir que si bien el contrato de prestación de servicios es legalmente permitido, también lo es, que si se demuestra que el mismo fue ejecutado bajo la continua subordinación, prestación personal del servicio y a cambio de una remuneración; pero además que las labores desarrolladas por el contratista eran propias de la entidad y similares a la de un empleado de planta; ese trabajador podrá demandar desde el momento en que fue vinculado, el reconocimiento y pago de los mismos derechos laborales que tiene el personal de planta, así como la devolución de un % de los aportes que haya efectuado al sistema de seguridad social integral (Salud, Pensión y Riesgos Laborales) como contratista.